Opinión

Criterios de oportunidad

Criterios de oportunidad

Criterios de oportunidad

La Crónica de Hoy / La Crónica de Hoy

Los tan sonados casos Lozoya y Robles Berlanga, son casos famosos no sólo por el alto perfil que durante el sexenio pasado tuvieron esas personas, sino por los criterios de oportunidad que alrededor de ellos se han discutido en la opinión pública. Aunque no es nuevo, el principio de oportunidad es joven en nuestro sistema. Fue incorporado en la Constitución Política a raíz de la reforma de 2008 en materia de seguridad pública y justicia penal que, casi seis años más tarde se cristalizó con la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se regula su operación.

El Ministerio Público tiene la obligación de investigar un hecho probablemente delictivo y, por regla general, cuando de esa indagatoria se desprendan datos suficientes, debe ejercer acción penal, es decir, pretenderá acreditar ante un juez la comisión del delito, la participación de una o de varias personas en él y, consecuentemente, buscará la aplicación de una sanción.

Esta regla general tiene excepciones como los mecanismos alternos de solución de conflictos (acuerdos reparatorios y suspensión condicional del procedimiento), procedimiento abreviado, la reserva de la investigación y los criterios de oportunidad, entre otros. Tomando como parámetro los nada satisfactorios resultados obtenidos con la casi centenaria aplicación de un sistema con profundos rasgos inquisitivos, se decidió migrar hacia uno de corte acusatorio, orientado al esclarecimiento de los hechos, la protección de los derechos y de las libertades de todas las personas (incluso de quienes delinquen) y de la transparencia.

En esa búsqueda, una razón de política criminal, a mi juicio no sólo acertada sino necesarísima, fue incorporar mecanismos para que no todas las personas acusadas de la comisión de un delito tuvieran que agotar todo el proceso, que forzosamente tuvieran que enfrentarlo privadas de su libertad personal o que, todos los casos, tuvieran que concluir con la aplicación de penas.

Así se concibió el sistema, primero, por congruencia elemental con los fines liberales y de protección basados en los derechos humanos de las personas en conflicto con la ley penal; segundo por utilidad social, habida cuenta de que tanto el proceso como la pena no son una sanción en sí mismos, sino un medio para alcanzar determinados fines; de tal suerte que si esos fines pueden alcanzarse mediante caminos más cortos y menos invasivos-lesivos para las personas pues qué mejor; y tercero, porque desde mucho antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, se previó que de judicializar todos los delitos, es decir, procesarlos de principio a fin, el modelo penal instaurado colapsaría por la sencilla razón de su insuficiencia material para lidiar con la totalidad de asuntos que, además, tendrían también un impacto trascendental en la sobrepoblación carcelaria.

La aplicación de un criterio de oportunidad no está sujeto al capricho o interés del Ministerio Público o de los jueces. Son figuras previamente establecidas con precisión, operan sólo cuando se ha reparado el daño o garantizado el pago a la víctima y no son aplicables para todos los delitos sino sólo para aquellos que no sean especialmente graves, que sean de naturaleza patrimonial sin violencia, delitos culposos, cuando el propio imputado haya sufrido consecuencias graves en su persona a causa del delito que cometió o, como en los casos referidos al inicio, cuando el imputado aporte información esencial para acreditar otro delito más importante y rinda testimonio en ese sentido durante audiencia de juicio (testigo colaborador).

Carnelutti, célebre jurista italiano, escribía que la obra del legislador no vale nada si no responde a la justicia. Decida usted, apreciable lector, si por justa tendremos la ley útil y duradera que el propio Carnelutti refería; si lo será aquella por el simple hecho de estar plasmada en un instrumento vigente, o si será la que cada quien estime como tal, fruto de nuestras propias razones y pasiones.